martes, 30 de julio de 2013

Indemnización Sustitutiva

Indemnización Sustitutiva y Devolución de Aportes, si se lo proponen tenga cuidado, puede ser un pésimo negocio

Cuando una persona llega a determinada edad y no cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas o capital mínimo ahorrado, puede acceder a que le devuelvan sus aportes o a que el Estado le pueda completar. Si el Fondo le propone la primera alternativa, tenga cuidado, no se acelere, puede ser un mal negocio.

Lo primero. Nombres distintos, significados similares:

El término Indemnización Sustitutiva, es usado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el Fondo Público de Pensiones del ISS.

El término Devolución de Aportes, es el empleado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administran los Fondos Privados de Pensiones.

La finalidad: Devolver lo ahorrado al afiliado que llegó a determinada edad y no alcanzó a cotizar lo necesario para alcanzar a una Pensión de Vejez.

Veamos las normas:
En el ISS:

    “Ley 100 de 1993. Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

En los Fondos Privados:

    “Ley 100 de 1993. Artículo 66. Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior (57 mujer, 62 hombre) no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”

El peligro: Tener derecho a que el Estado la complete pero el Fondo de Pensiones no lo informe

Es muy común (regla general) que a las personas que están afiliadas al ISS que cumplieron la edad de pensión, pero que les quedó faltando semanas y no puedan seguir cotizando, simplemente el ISS les informa que tienen derecho al pago único de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Cuando en realidad, por las pocas semanas que les quedó faltando, es posible que el Estado les complete a través de los recursos del Fondo de Solidaridad administrados por el Fondo Prosperar y así acceder a una pensión vitalicia de vejez.

Igual sucede con los Fondos Privados de Pensiones, es muy común (regla general) que le digan a la persona que llegó a los 62 años hombre y 57 mujer y no han alcanzado a acumular el capital necesario para obtener una Pensión de Vejez y no puedan seguir cotizando, que el Fondo Privado de Pensiones “generosamente” devolverá los aportes ahorrados, incluyendo los rendimientos, pero en realidad es posible que el capital que le faltó, es muy mínimo, al punto que el Estado lo podría completar a través del Fondo de Solidaridad administrado por el Fondo Prosperar y así acceder a una Pensión Vitalicia de Vejez.

    “Ley 100 de 1993. Artículo 71. Garantía estatal de pensión mínima de invalidez. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual será equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

    La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de esta Ley.”

    “Ley 100 de 1993. Artículo 18. Base de cotización. …
    …

    Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.”

¡Es mejor una pensión mínima de vejez, que un cheque único por 10 o 20 millones de pesos!

En los dos casos expuestos anteriormente, para los Fondos de Pensiones -público o privado-, es mucho más negocio entregarle a la persona un cheque de diez o veinte millones de pesos “y se lo quitan de encima”, que tener que pagar de manera vitalicia una pensión de vejez, así sea por valor de un (1) Smmlv, pues no se sabe cuántos años va a vivir ese pensionado y sin contar que una vez fallezca, es posible que tenga esposa o compañera o hijos que tengan derecho a la Pensión de Sobrevivencia.
El Fondo de Pensiones –público o privado– está obligado a informar y a tramitar ante el Estado la ayuda del Estado para completar

El Fondo pensional, es el obligado en informar al afiliado que no cumpla con las semanas mínimas (ISS) o con el capital mínimo (Fondos Privados), que tienen eventualmente la posibilidad de acceder a que el Estado les complete.

Pero como ya anotamos, es muy raro (sería la excepción) que el Fondo lo fuera a hacer, por eso insistimos que tenga mucho cuidado cuando le propongan la Indemnización Sustitutiva o la Devolución de Aportes, para que usted directamente o a través de un abogado, defienda su derecho a que el Estado le complete.

Veamos la norma:

    “Ley 100 de 1993. Artículo 83. Pago de la garantía. …
    …La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.”

Por ejemplo, en el sistema pensional privado –Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-, el afiliado tiene derecho a que el Estado de complete si llega a los 62 años hombre y 57 mujer y ya tienen cotizado mínimo 1.150 semanas pero no alcanza al capital necesario, a que el Estado complete a través del Fondo Prosperar.

    “Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los (62) años de edad si son hombres y (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión….”

1 comentario:

  1. TENGO 60 AÑOS Y HE COTIZADO 790 SEMANAS, FALTANDO ALGUNAS QUE NO APARECEN EN MI HISTORIA LABORAL, SIEMPRE CON EL ISS HOY COLPENSIONES, COMO PUEDO ACCEDER A UNA PENSIÓN DE VEJEZ? A QUIEN DEBO ACUDIR O CUANTO ME CORRESPONDERIA DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA?

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